Opinión

El juicio disciplinario por ante el Colegio de Abogados


Escuchando artículo…

0:00 / 0:00


MISAEL VALENZUELA PEÑA

La acción disciplinaria tiene como finalidad preservar y salvaguardar la buena imagen del Colegio de Abogados de la República Dominicana, garantizando que sus miembros actúen con irreprochable dignidad, no solo en el ejercicio profesional sino también en su vida privada, rigiéndose por los principios de veracidad, lealtad, moralidad, dignidad y decoro, conforme a lo establecido en el Código de Ética del Profesional del Derecho.

Si un abogado de los tribunales de la República incurre en faltas contra la ética, contempladas en el citado Código, puede ser sancionado a través del Tribunal Disciplinario de Honor del Colegio de Abogados, órgano instituido de conformidad con el artículo 21 de la Ley núm. 3-19 y los artículos 82 y siguientes del Estatuto Orgánico, con competencia para conocer, previo apoderamiento de la Junta Directiva Nacional, las denuncias y acusaciones por faltas disciplinarias cometidas por abogados e imponer las sanciones correspondientes cuando se compruebe la infracción no sólo al Código de Ética Profesional sino también a nuestra ley institucional, los reglamentos y las resoluciones de los órganos legalmente constituidos.

El proceso disciplinario es autónomo y no se rige por el derecho procesal penal, aunque sus normas se aplican de forma supletoria, al igual que aquellas previstas en el derecho administrativo sancionador y el derecho común, siempre y cuando no se vulneren las garantías del debido proceso previstas en la Constitución, tal y como ha reconocido el propio Tribunal de Honor, en su sentencia TDH/0010/2025 de conformidad con la jurisprudencia pacífica de la Suprema Corte de Justicia.

¿Cómo se instrumenta el proceso disciplinario contra los miembros del Colegio de Abogados? Según el artículo 82 del Estatuto Orgánico, de dos formas, la primera por denuncia formal realizada por la parte afectada y la segunda por rumor público, en cuyo caso actúa de oficio la Junta Directiva Nacional del CARD.

El acta de la Cuarta Sesión Ordinaria de la Junta Directiva Nacional del 27 de marzo de 2018, estableció el protocolo para el conocimiento de las acciones disciplinarias en sede investigativa, el cual ha sido reforzado por la Resolución 01-2025-P de fecha 20 de enero de 2025, emitida por el Presidente del Colegio de Abogados.

Cuando la acción disciplinaria depende de la denuncia del afectado, regularmente, se realiza mediante instancia motivada dirigida a la Junta Directiva o a la Fiscalía del Colegio, la cual recibe a través de la secretaría de la Fiscalía o en la seccional, según corresponda. Una vez depositado el expediente, la norma establece que se le debe notificar juntamente con los elementos de prueba a la contraparte.

Puesta en movimiento la acción disciplinaria, la fiscalía inicia la etapa preparatoria, investigando y recabando las pruebas, tanto a cargo como a descargo y requerir el escrito de defensa o cualquier otra solicitud a las partes; cumplida la investigación se debe emitir una opinión que deberá ser analizada y ponderada por la Junta Directiva Nacional.

Previo a la opinión de la Fiscalía, puede realizarse una conciliación, la cual no es obligatoria, ya que ni la ley, ni el Estatuto ni resolución alguna establece como requisito previo para la emisión de la opinión o apoderamiento del Tribunal de Honor el desarrollo de la vista de conciliación. Esto en virtud de la improcedencia de conminar a las partes a conciliar. Por desconocimiento, algunos miembros de la Fiscalía, de oficio y sin motivación alguna ni pedimento de las partes, llaman a una vista de conciliación, práctica que tiene un procedimiento especial según la Resolución 1-2025-P.

El Párrafo III del artículo 3 de la citada Resolución dispone que sólo a solicitud de las partes, puede iniciarse un procedimiento de conciliación. El fiscal apoderado, estará facultado para promoverla de oficio, cuando luego de concluida la fase de investigación, determine que la conciliación constituye una opción viable y efectiva para la resolución de la controversia planteada. Esta vista de conciliación tiene como único objetivo alcanzar una solución alternativa al conflicto, quedando prohibido el desahogo de pruebas, la formulación de interrogatorios a las partes o cualquier acto procesal que desvirtúe la finalidad conciliatoria del procedimiento.

Si no se alcanza la conciliación, el fiscal actuante debe exponer los motivos de hecho y de derecho que fundamenten su opinión —favorable o desfavorable— respecto al apoderamiento del Tribunal Disciplinario de Honor. Este acto es competencia de la Fiscalía, no obstante, el artículo 83 del Estatuto y el artículo 21 de la Ley núm. 3-19 establecen claramente que la decisión de apoderar corresponde soberanamente a la Junta Directiva Nacional, que puede acoger, rechazar o incluso prescindir de la opinión del fiscal. En consecuencia, la Fiscalía carece de poder de veto y su intervención no constituye requisito vinculante para el ejercicio de la competencia de apoderamiento que la ley confiere a la Junta.

En el proceso disciplinario, como se puede notar, concurren tres órganos claramente diferenciados: la Fiscalía, la Junta Directiva Nacional y el Tribunal Disciplinario de Honor, cada uno con su propia esfera de competencias establecidas por la ley y el estatuto orgánico. En esta primera entrega nos centraremos en describir el rol de la Fiscalía del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), sus atribuciones y límites en el marco del procedimiento disciplinario.

El régimen jurídico existente antes de la promulgación de la Ley núm. 3-19, lo constituía el Estatuto Orgánico, instituido por el Decreto Núm. 1063-03 donde en su artículo 69 regula las funciones del Fiscal del CARD, no obstante, la nueva normativa reconoce expresamente las figuras del Fiscal Nacional, los Fiscales Adjuntos (artículo 22), y los Fiscales Provinciales (artículo 58), cada uno con procedimientos de designación y ámbitos de actuación propios. Este reconocimiento, al provenir de una norma posterior y jerárquicamente superior al Estatuto, impone la necesaria adecuación de las disposiciones estatutarias, de modo que cualquier función atribuida originalmente al “Fiscal” en el artículo 69 del Estatuto se extiende no solo al Fiscal Nacional, sino también a los Fiscales Adjuntos y Fiscales Provinciales, en lo que corresponda a sus competencias territoriales y materiales, haciéndo al precitado artículo compatible en su interpretación y alcance con la Ley núm. 3-19. Las funciones de vigilancia, acusación y ejecución de sanciones establecidas en el artículo 69 del Estatuto Orgánico se aplican a todos los fiscales, sin perjuicio de la independencia y el ámbito de actuación que la propia ley les otorga, garantizando así la coherencia del régimen disciplinario y el respeto a una norma jerárquicamente superior.

Resulta necesario destacar que, la forma de designación prevista en la Ley para los Fiscales Provinciales y los Fiscales Adjuntos —independiente del Fiscal Nacional— evidencia su autonomía funcional, limitando cualquier interpretación que implique subordinación jerárquica no prevista por el legislador (artículos 22, párr. I y 58).

La Ley núm. 3-19, en su artículo 18, integra al Fiscal Nacional como miembro de la Junta Directiva Nacional, mientras que los artículos 21 de la misma Ley y 83 del Estatuto Orgánico atribuyen a dicho órgano la facultad de apoderar al Tribunal Disciplinario de Honor.

Esta configuración orgánica crea un conflicto funcional cuando el Fiscal Nacional, en su condición investigador y acusador, también participa en la decisión de apoderamiento, pues ello lo coloca en la doble condición de parte acusadora y de integrante del órgano que decide sobre la procedencia de su propia acusación. El ejercicio simultáneo, por parte del Fiscal Nacional del Colegio de Abogados de la República Dominicana, de funciones de acusación y de decisión sobre el apoderamiento del Tribunal Disciplinario de Honor, contraviene principios esenciales del debido proceso y de la imparcialidad administrativa.

En el ordenamiento jurídico dominicano, el Código Procesal Penal establece de forma categórica la separación de funciones: “Las funciones de investigación y de persecución están separadas de la función jurisdiccional. El Juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el ministerio público puede realizar actos jurisdiccionales…” (art. 22)

Este principio, aunque formulado para el proceso penal, resulta aplicable mutatis mutandis a los procedimientos disciplinarios, donde el respeto a la imparcialidad institucional es indispensable para garantizar derechos fundamentales. La participación del Fiscal Nacional en la decisión de apoderar al Tribunal, después de haber emitido opinión favorable o desfavorable en la fase de investigación, vulnera los principios de imparcialidad e independencia y debido proceso, previstos en el artículo 3 de la Ley Núm. 107-13, donde queda expresamente prohibido actuar con interés personal o donde pueda existir conflicto de interés.

De conformidad con las leyes números 107-13 y 3-19, y la doctrina comparada, al Fiscal Nacional le está jurídicamente prohibido intervenir en la decisión de apoderar al Tribunal Disciplinario de Honor en aquellos casos en que haya ejercido previamente funciones de investigación o acusación, pues ello comprometería la imparcialidad. La actuación del Fiscal Nacional emitiendo dictámenes favorables o desfavorables al apoderamiento de un caso en el que interviene como acusador no es una mera incompatibilidad ética, sino una prohibición jurídica expresa, sustentada en la Constitución, y las leyes ya citadas cuyo incumplimiento supondría la vulneración de garantías fundamentales del debido proceso.

Misael Valenzuela Peña

El autor es Doctor por Universidad de León y Juez Secretario de Tribunal de Honor del Colegio de Abogados

Publicaciones relacionadas

Botón volver arriba