Licencia del funcionario candidato
La conducta ética de los candidatos es esencial para la integridad de los procesos electorales, razón por la cual se les requiere cumplir con determinados requisitos desde que son seleccionados por los partidos hasta el día de las elecciones.
Sin embargo, los candidatos que arrastran la mayor carga de requisitos durante las campañas electorales son los funcionarios y demás servidores públicos, los cuales están obligados a tomar una licencia sin disfrute de sueldo desde el momento que son admitidos por la Junta Central Electoral, en los niveles de presidente de la República, senadores y diputados, y por las juntas electorales, en los niveles de alcaldes, regidores, directores de distritos y vocales.
En ese sentido, el legislador dispuso, en el párrafo II del artículo 145 de la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, lo siguiente: “Todo funcionario o empleado público de los organismos autónomos del Estado y de los ayuntamientos, que, de acuerdo con la Constitución y las leyes, sean postulados por un partido, agrupación o movimiento político para cargos de elección contenidos en la Constitución y las leyes, desde el momento en que su candidatura sea aceptada por la Junta Central Electoral o la junta electoral correspondiente, quedará suspendido en sus funciones, sin disfrute de sueldo, hasta el día siguiente de las elecciones”.
Como se puede apreciar, la citada disposición es drástica, a tal extremo que la licencia no está sujeta a que el funcionario o empleado público candidato la solicite y le sea aprobada, sino que una vez su candidatura es admitida queda, automáticamente, suspendido en sus funciones.
Además, el candidato arrastra la penalidad de perder su salario hasta el día después de las elecciones, lo que lo obliga a disponer de los fondos necesarios para cubrir sus necesidades durante la campaña.
El referido texto legal exceptúa de la licencia obligatoria a los candidatos que al momento de la admisión de sus candidaturas ocupen cargos electivos, como son los casos del presidente de la República, el vicepresidente,
Resulta importante aclarar que los presidentes de las cámaras de senadores y de diputados, lo mismo que los presidentes de los ayuntamientos, aunque administran fondos públicos, no están obligados a tomar licencias, debido a que dichas funciones ejecutivas se derivan de los cargos electivos que ocupan.
Sin embargo, los funcionarios que ocupen cargos electivos no podrán, en las actividades propias de sus funciones, realizar manifestaciones o actividades de carácter proselitista.
Finalmente, a los controles a los funcionarios públicos en las campañas electorales, los cuales nunca cumplió el Partido de la Liberación Dominicana, en los 20 años que gobernaron Leonel Fernández y Danilo Medina, se les agregan los que se aplican a la propaganda en los actos públicos del Estado, como son la prohibición de la promoción de candidaturas en los actos públicos, el impedimento de colocar publicidad que promuevan candidatos directa o indirectamente en los actos de gobierno, nacional o municipal y la prohibición de incluir las fotos oficiales de candidatos en los anuncios y publicaciones financiadas por la Administración Pública Central, el Congreso Nacional, los organismos autónomos del Estado, la Liga Municipal Dominicana y los ayuntamientos, entre otros.