Opinión

Cuando el Estado provoca el delito: el caso de la detención de un fiscal y los límites del poder penal


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Maximo Zapata

La detención del fiscal Aurelio Valdez Alcántara, anunciada por la Procuraduría
General de la República como un arresto en flagrante delito, ha generado un debate
que trasciende el hecho puntual y se instala en el núcleo mismo del Estado de
derecho: ¿puede el Estado provocar un delito para luego perseguirlo?

Según la versión oficial, el arresto se produjo en el marco de una “negociación
fingida”, en la que el imputado habría recibido la suma de diez mil dólares. Esta
circunstancia, lejos de ser un simple detalle operativo, constituye el eje jurídico del
caso, pues define la naturaleza de la actuación estatal y determina su validez o
invalidez dentro del ordenamiento jurídico.

El punto de partida es claro: en materia penal, el Estado no tiene libertad absoluta
para investigar. Su actuación está rigurosamente limitada por la Constitución,
particularmente por los artículos 40 y 69, que garantizan la libertad personal y el
debido proceso. En ese sentido, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana ha establecido que toda medida que restrinja derechos fundamentales
debe estar sujeta a legalidad estricta, razonabilidad y proporcionalidad (TC/0037/12),
y que la ausencia de base legal convierte la actuación en nula (TC/0256/14).

En este contexto, la denominada “negociación fingida” plantea serias objeciones
jurídicas. Este tipo de actuación se asemeja a las llamadas técnicas especiales de
investigación como la entrega vigilada o el uso de agentes encubiertos, las cuales
están reguladas tanto por el derecho interno como por el derecho internacional. La
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional establece que estas herramientas están reservadas para la
investigación de delincuencia organizada, es decir, estructuras criminales
complejas, con pluralidad de sujetos y permanencia en el tiempo.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se ha alegado la existencia de una
organización criminal ni de una red delictiva estructurada. Se trata, según la propia
narrativa oficial, de un hecho individual. Esto tiene una consecuencia jurídica
determinante: el uso de técnicas propias del crimen organizado carece de sustento
legal. No es una cuestión de interpretación; es una cuestión de legalidad.

Pero hay un elemento aún más delicado. Cuando el Estado no se limita a investigar
un delito, sino que participa activamente en su gestación organizando una
negociación, induciendo una conducta y controlando su ejecución se configura lo
que en derecho penal se conoce como agente provocador. Y esta figura está
prohibida.

La jurisprudencia internacional es contundente. El Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, en el caso Teixeira de Castro vs. Portugal (1998), estableció que existe
violación del derecho a un juicio justo cuando las autoridades provocan la comisión
del delito en lugar de limitarse a investigarlo. Este criterio fue reafirmado en
Ramanauskas vs. Lituania (2008), donde se precisó que la actuación encubierta solo
es válida si existe una sospecha previa objetiva; de lo contrario, se trata de
provocación ilícita.

En el ámbito interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
sostenido que la lucha contra la corrupción no justifica la violación del debido
proceso (López Lone vs. Honduras, 2015), y que toda técnica investigativa que afecte
derechos fundamentales debe estar estrictamente regulada por la ley (Escher vs.
Brasil, 2009). Estos criterios no son decorativos: son vinculantes dentro del bloque
de constitucionalidad dominicano.

Incluso en sistemas como el de los Estados Unidos, la Corte Suprema de los Estados
Unidos ha desarrollado la doctrina del entrapment, estableciendo que el Estado no
puede inducir a una persona a cometer un delito que no estaba predispuesta a
realizar (Jacobson v. United States, 1992; Sherman v. United States, 1958).

Otro aspecto crítico es la alegada flagrancia. La flagrancia, en términos jurídicos,
implica inmediatez, espontaneidad y percepción directa del delito. Pero cuando el
hecho ha sido previamente planificado por las autoridades, esos elementos
desaparecen. El Tribunal Constitucional de la República Dominicana ha advertido
que la flagrancia no puede ser construida artificialmente (TC/0208/13). En otras
palabras, no puede fabricarse un delito para luego alegar que se sorprendió en el
acto.
Las consecuencias jurídicas de estas irregularidades son profundas. La
jurisprudencia dominicana ha acogido la doctrina del “fruto del árbol envenenado”,
según la cual toda prueba obtenida mediante violación de derechos fundamentales
es inadmisible. La Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana ha
reiterado que la prueba ilícita no puede sustentar una condena ni una medida de
coerción (Sent. núm. 1021-2018). Si el origen es ilegal, todo el proceso queda
contaminado.

La lucha contra la corrupción es, sin duda, una prioridad nacional. Pero esa lucha
no puede llevarse a cabo al margen de la ley. Cuando el Estado cruza esa línea, deja
de ser garante de la legalidad y se convierte en su infractor.

En definitiva, el caso del fiscal Aurelio Valdez Alcántara obliga a una reflexión
profunda: no todo lo que parece justicia lo es. La verdadera fortaleza del sistema
penal no radica en su capacidad de castigar, sino en su capacidad de hacerlo
respetando las reglas del Estado de derecho. Porque cuando el Estado viola la ley
para hacerla cumplir, el resultado no es justicia: es arbitrariedad.

Máximo Rafael Zapata Herrera M.A.
Abogado

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