Opinión

El nacimiento del Derecho Internacional: del ius gentium romano a Hugo Grocio


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Nota del autor: Este ensayo constituye la primera entrega de una serie de cinco (5) ensayos sobre Derecho Internacional Público, los cuales serán publicados semanalmente. A lo largo de esta serie abordaremos la evolución histórica, los fundamentos, las transformaciones y los grandes desafíos contemporáneos del Derecho Internacional, desde sus orígenes hasta el orden multipolar del siglo XXI.

Toda la historia de la civilización puede leerse como una tensión persistente entre el poder y el Derecho. Allí donde el poder se presenta como absoluto, el Derecho surge para organizarlo, limitarlo y someterlo a principios superiores. Esa tensión, visible en el interior de los Estados, también ha acompañado las relaciones entre pueblos, reinos, imperios y comunidades políticas. Por eso, el nacimiento del Derecho Internacional no debe entenderse únicamente como la aparición de normas destinadas a regular vínculos entre Estados soberanos. Su origen es más profundo: representa el comienzo de una larga batalla intelectual para demostrar que la fuerza no puede convertirse, por sí sola, en fuente legítima de autoridad internacional.

La formulación clásica según la cual el Derecho Internacional es el conjunto de normas que regula las relaciones entre Estados resulta correcta para describir su configuración moderna, pero insuficiente para explicar sus raíces. El Estado soberano, tal como hoy lo conocemos, es una creación histórica posterior. Antes de Westfalia, antes del sistema europeo de Estados y antes incluso de la consolidación de la diplomacia permanente, ya existía la intuición de que ciertas reglas debían aplicarse más allá de las fronteras de una comunidad política determinada. La primera gran revolución del Derecho Internacional fue, por tanto, intelectual: descubrir que podían existir principios jurídicos de vocación universal.

El antecedente remoto de esa revolución se encuentra en el ius gentium romano. Los juristas de Roma distinguieron entre el ius civile, propio de los ciudadanos romanos, y el ius gentium, integrado por prácticas y principios considerados comunes a diversos pueblos. Este último no era todavía Derecho Internacional Público en sentido estricto, porque Roma no reconocía una sociedad de Estados soberanos e iguales. Sin embargo, introdujo una idea decisiva: el Derecho podía trascender la pertenencia a una ciudad y operar como criterio común en las relaciones con extranjeros y comunidades distintas.

La importancia del ius gentium no radica únicamente en su contenido práctico, sino en su significado doctrinal. Al admitir la existencia de reglas comunes a distintos pueblos, Roma abrió el camino hacia una concepción universalista del orden jurídico. El Derecho dejaba de aparecer exclusivamente como una creación cerrada de cada comunidad política y comenzaba a proyectarse como un lenguaje compartido entre pueblos diferentes. Esa intuición, todavía rudimentaria, sería reinterpretada siglos después por la filosofía cristiana, la escolástica medieval y la Escuela de Salamanca.

Durante la Edad Media, el Derecho Natural aportó una dimensión ética y universal a la regulación del poder. San Agustín, al reflexionar sobre la guerra, introdujo la idea de que no todo uso de la fuerza podía considerarse legítimo. Santo Tomás de Aquino sistematizó posteriormente los elementos de la guerra justa: autoridad legítima, causa justa e intención recta. Aunque estas categorías nacieron dentro de una cosmovisión teológica, su trascendencia jurídica fue enorme, porque negaban que la guerra quedara totalmente sometida a la voluntad del gobernante. Incluso la fuerza, expresión máxima del poder, debía responder a criterios superiores.

La doctrina de la guerra justa representó un paso fundamental en la progresiva juridificación del poder internacional. En un mundo dominado por guerras dinásticas, imperios, autoridades religiosas y poderes fragmentados, afirmar que la guerra requería una justificación no era una observación menor. Significaba reconocer que la autoridad política no era ilimitada y que el ejercicio de la violencia debía someterse a razones susceptibles de evaluación moral y jurídica. La semilla del futuro Derecho Internacional Humanitario y de la regulación del uso de la fuerza se encontraba ya contenida en estas primeras elaboraciones.

Sin embargo, sería en el siglo XVI, en el contexto de la expansión europea y de la conquista de América, cuando el Derecho de Gentes experimentaría una transformación decisiva. Francisco de Vitoria, figura central de la Escuela de Salamanca, se enfrentó al gran problema jurídico de su tiempo: determinar si la superioridad militar y religiosa de una potencia podía legitimar la dominación de pueblos enteros. Su respuesta marcó un punto de inflexión. Los pueblos indígenas poseían dominio, organización política, bienes y derechos propios; no podían ser considerados jurídicamente inexistentes ni despojados por el simple hecho de no compartir la religión o la cultura de los conquistadores.

La grandeza de Vitoria consiste en haber desplazado el centro de gravedad del análisis desde la voluntad del vencedor hacia la dignidad de la persona y la legitimidad del título jurídico. El poder imperial, aun cuando fuera materialmente irresistible, no podía transformarse automáticamente en derecho. La conquista necesitaba una causa legítima; la diferencia religiosa no autorizaba el despojo; la superioridad cultural alegada por los conquistadores no eliminaba la condición humana ni los derechos de los pueblos sometidos. Con Vitoria, la dignidad humana comienza a operar como límite frente al poder internacional.

Sus aportes no deben idealizarse ni separarse de las categorías propias de su época. Vitoria admitió determinados títulos de intervención y formuló principios que, vistos desde la sensibilidad contemporánea, pueden resultar problemáticos. Pero su importancia histórica no depende de haber ofrecido una doctrina plenamente compatible con el Derecho Internacional actual. Radica en haber introducido una ruptura conceptual: la existencia de una comunidad universal de pueblos sometida a principios jurídicos comunes, dentro de la cual ni siquiera la potencia conquistadora podía considerarse jurídicamente absoluta.

Vitoria concibió el totus orbis, la comunidad del mundo entero, como una realidad dotada de autoridad normativa. Esta idea anticipa la noción de comunidad internacional. Los pueblos no viven en aislamiento absoluto; forman parte de una sociedad más amplia, regida por un Derecho de Gentes que nace de la razón, de la comunicación humana y de la necesidad de convivencia. De ese modo, el Derecho Internacional comienza a liberarse de una visión puramente bilateral y a adquirir una dimensión comunitaria: existen intereses y reglas que pertenecen al conjunto de la humanidad organizada.

Francisco Suárez profundizó esa construcción doctrinal. Para él, la humanidad se encontraba dividida en comunidades políticas independientes, pero ninguna de ellas podía bastarse completamente a sí misma. La soberanía no anulaba la interdependencia, y la independencia política no eliminaba la necesidad de reglas comunes. El Derecho de Gentes aparecía así como un orden necesario para la convivencia entre comunidades perfectas, articulado mediante la razón, la costumbre y el consentimiento de los pueblos.

Suárez contribuyó a explicar por qué las normas internacionales podían ser obligatorias sin proceder de una autoridad política mundial. La fuerza vinculante del Derecho de Gentes no descansaba en la existencia de un soberano universal, sino en la propia naturaleza social de las comunidades políticas y en el consentimiento general expresado a través de prácticas compartidas. Esta idea se encuentra en la raíz del Derecho Internacional consuetudinario y del principio según el cual los Estados, aunque soberanos, quedan jurídicamente vinculados por reglas aceptadas por la comunidad internacional.

Con Suárez se consolida una de las paradojas fundamentales del Derecho Internacional: los Estados son soberanos, pero su soberanía no los coloca fuera del Derecho. Por el contrario, la coexistencia de múltiples poderes soberanos hace indispensable un orden jurídico común. La soberanía no puede equivaler a arbitrariedad, porque una comunidad internacional formada por poderes ilimitados sería incapaz de producir estabilidad, confianza o convivencia. Esta tensión entre independencia estatal y obligación jurídica continúa siendo uno de los problemas centrales del Derecho Internacional contemporáneo.

Alberico Gentili aportó otro elemento decisivo: la progresiva secularización del estudio de las relaciones internacionales. Su obra separó en mayor medida el análisis jurídico de la guerra y de las relaciones entre príncipes de las disputas estrictamente teológicas. Al afirmar la autonomía del saber jurídico frente a la autoridad religiosa, contribuyó a transformar el Derecho Internacional en una disciplina susceptible de ser estudiada mediante categorías propias. Esa secularización preparó el terreno para la sistematización posterior de Hugo Grocio.

Gentili comprendió que la guerra no era simplemente un hecho político o una manifestación de la voluntad soberana, sino una institución sujeta a reglas. Analizó sus causas, sus procedimientos y sus límites, y ayudó a construir un lenguaje jurídico aplicable a los conflictos entre comunidades políticas. Su contribución suele quedar eclipsada por la inmensa influencia de Grocio, pero constituye un eslabón indispensable entre la escolástica española y la formación del Derecho Internacional moderno.

Hugo Grocio recogió, ordenó y proyectó todas estas tradiciones en una obra de extraordinaria ambición intelectual. De iure belli ac pacis, publicada en 1625, no creó desde cero el Derecho Internacional, pero le proporcionó una arquitectura sistemática. Grocio estudió la guerra, la paz, los tratados, la propiedad, la reparación, las obligaciones y la conducta de los beligerantes dentro de un marco racional capaz de trascender las divisiones religiosas y políticas de Europa.

Su gran aporte consistió en demostrar que el Derecho no desaparece cuando comienza la guerra. La guerra no constituye un vacío jurídico ni una suspensión absoluta de toda obligación. Incluso en medio del conflicto existen límites, deberes y responsabilidades. Los combatientes no pueden actuar de cualquier manera; los acuerdos deben cumplirse; la reparación puede ser exigida; la necesidad militar no borra completamente la humanidad del adversario. La fuerza, por poderosa que sea, continúa sujeta a reglas.

Grocio también fortaleció la idea de que los pactos deben ser cumplidos. El principio pacta sunt servanda se convertiría en uno de los pilares del Derecho Internacional. Sin confianza en la palabra comprometida, los tratados carecerían de valor y la vida internacional quedaría reducida a una sucesión de actos de fuerza. Al colocar la obligación jurídica y la buena fe en el centro de las relaciones internacionales, Grocio contribuyó a transformar la promesa política en compromiso jurídico.

La obra grociana tuvo además una importancia decisiva porque buscó fundamentos racionales capaces de sostener el Derecho incluso en una Europa dividida por las guerras de religión. Su célebre esfuerzo por presentar el Derecho Natural como válido aun prescindiendo hipotéticamente de determinadas premisas teológicas no debe interpretarse como negación de la religión, sino como búsqueda de una base común para pueblos políticamente enfrentados. El Derecho Internacional necesitaba un lenguaje que pudiera obligar a comunidades diferentes sin depender de una única autoridad espiritual.

Por esa razón, llamar a Grocio padre del Derecho Internacional moderno es correcto, siempre que no se olvide que su paternidad fue también heredera. Roma aportó la intuición de principios comunes; la tradición cristiana elaboró límites morales a la guerra; Vitoria universalizó la dignidad y cuestionó la conquista; Suárez fundamentó la comunidad jurídica de los pueblos; Gentili secularizó el análisis; y Grocio sistematizó el conjunto. El nacimiento del Derecho Internacional fue una construcción acumulativa, no el resultado aislado de una sola mente.

La primera gran revolución del Derecho Internacional no consistió, por tanto, en la firma de un tratado ni en la creación de una organización internacional. Fue el nacimiento de una idea: que ningún poder podía considerarse completamente ajeno a normas superiores. Esa idea precedió al Estado soberano moderno y preparó las condiciones intelectuales para que, décadas después, la Paz de Westfalia reorganizara el mapa político europeo. Antes de que el poder estatal fuera reconocido como soberano, ya se había iniciado el esfuerzo por demostrar que la soberanía debía convivir con el Derecho.

La vigencia de esta revolución intelectual resulta evidente en el siglo XXI. Hoy los debates ya no se concentran exclusivamente en la conquista territorial, las guerras dinásticas o la libertad de navegación. La humanidad enfrenta poderes tecnológicos, financieros, militares y comunicacionales capaces de atravesar fronteras y condicionar la autonomía de los Estados. La inteligencia artificial, el ciberespacio, las plataformas digitales, la explotación de datos, el cambio climático y el espacio ultraterrestre plantean nuevamente la pregunta originaria: ¿puede existir un poder internacional sin límites jurídicos?

La respuesta que emerge de toda la tradición estudiada es negativa. Del mismo modo que Vitoria negó que la superioridad militar legitimara por sí sola la conquista, el Derecho Internacional contemporáneo deberá impedir que la superioridad tecnológica, económica o informativa se convierta en fundamento de dominación sin reglas. La universalidad del Derecho, esbozada por Roma y profundizada por los grandes precursores, encuentra hoy nuevos campos de aplicación. La dignidad humana vuelve a presentarse como criterio rector frente a formas inéditas de poder.

El itinerario que conduce del ius gentium romano a Hugo Grocio demuestra que el Derecho Internacional no nació súbitamente en 1648. Westfalia fue una revolución política y jurídica de enorme trascendencia, pero se apoyó en una revolución intelectual anterior. Mucho antes de que los Estados fueran reconocidos como soberanos, juristas, filósofos y teólogos habían comenzado a construir el lenguaje mediante el cual esa soberanía podría ser organizada y limitada. Las ideas precedieron a las instituciones; la conciencia jurídica precedió al sistema estatal.

En definitiva, la primera gran revolución del Derecho Internacional fue haber enseñado a la humanidad que la fuerza no equivale al Derecho, que la victoria no produce por sí sola legitimidad, que la diferencia no elimina la dignidad y que la soberanía no puede confundirse con impunidad. Roma, Vitoria, Suárez, Gentili y Grocio no solo prepararon el nacimiento de una disciplina jurídica. Construyeron una de las convicciones más profundas de la civilización moderna: ningún poder es demasiado grande para quedar fuera del alcance del Derecho y ninguna persona es demasiado pequeña para quedar fuera del alcance de la dignidad humana.

Esa revolución todavía no ha concluido. Cada generación recibe el desafío de extender el Derecho hacia nuevas formas de poder y de proteger la dignidad frente a nuevas amenazas. Si el gran problema de los fundadores fue someter la conquista y la guerra a principios jurídicos, el gran problema de nuestro tiempo consiste en someter la multipolaridad, la tecnología y la interdependencia global a reglas legítimas y universales. La historia del Derecho Internacional sigue siendo, por ello, la historia de la progresiva juridificación del poder. El camino iniciado mucho antes de Westfalia continúa abierto.

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