¿Hacia una nueva Westfalia? El Derecho Internacional del siglo XXI

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RESUMEN
La cuarta gran revolución del Derecho Internacional todavía no ha sido plenamente escrita. A diferencia de las tres grandes transformaciones que precedieron nuestro tiempo, no ha surgido de un único acontecimiento fundador, de un tratado de paz capaz de clausurar una guerra devastadora, de una obra doctrinal que reorganizara de manera súbita las categorías jurídicas existentes ni de la creación de una organización internacional llamada a simbolizar un nuevo comienzo. Está emergiendo de forma gradual, fragmentaria y, en ocasiones, casi imperceptible, como consecuencia de una acumulación de transformaciones políticas, tecnológicas, económicas, ecológicas y geopolíticas que están alterando simultáneamente la estructura del poder mundial, la naturaleza de las amenazas, la identidad de los actores internacionales y el propio objeto de protección del orden jurídico internacional.
Esa transformación no debe confundirse con una simple etapa de actualización normativa. Lo que comienza a modificarse es algo mucho más profundo: la relación histórica entre soberanía, poder, territorio, responsabilidad y comunidad internacional. Durante siglos, el Derecho Internacional fue concebido esencialmente como el derecho de coexistencia entre Estados soberanos. Más tarde, y especialmente después de 1945, se convirtió también en un derecho de cooperación, de institucionalización de la paz y de protección progresiva de la persona humana. En el siglo XXI, sin abandonar esas funciones, parece encaminarse hacia una nueva dimensión: la regulación de bienes, riesgos, espacios y responsabilidades que pertenecen a la humanidad en su conjunto y cuya preservación ya no puede quedar enteramente sometida a la voluntad aislada, coyuntural o estratégica de cada Estado.
La historia del Derecho Internacional puede leerse como una sucesión de grandes ampliaciones. La primera amplió la comunidad jurídica más allá de la ciudad y del ciudadano, al reconocer que ciertos principios podían regir las relaciones con quienes no pertenecían al mismo cuerpo político. El ius gentium romano, aun con todas sus limitaciones históricas, introdujo la intuición de que la diversidad de pueblos no impedía la existencia de reglas comunes. La segunda ampliación, asociada a la Escuela de Salamanca y particularmente a Francisco de Vitoria, desplazó la mirada desde la pura voluntad del poder hacia la dignidad de la persona y la existencia de una comunidad universal. La tercera, vinculada a Westfalia y desarrollada después por la doctrina clásica, consolidó la soberanía territorial y la igualdad formal de los Estados. La cuarta, inaugurada parcialmente en 1945, juridificó la paz, los derechos humanos y la cooperación institucional. La revolución actual parece proyectar todas esas herencias hacia una comunidad internacional mucho más interdependiente y tecnológicamente integrada.
La Paz de Westfalia de 1648 no creó por sí sola el Estado moderno ni inventó de manera absoluta la soberanía, como a veces se afirma en las simplificaciones pedagógicas. Sin embargo, simboliza una ruptura decisiva: el tránsito hacia un orden en el cual la autoridad política se organiza primordialmente dentro de unidades territoriales soberanas, jurídicamente iguales y formalmente independientes. Esa arquitectura permitió superar, al menos parcialmente, las pretensiones universales rivales del Imperio y del Papado, y ofreció una respuesta institucional a las guerras religiosas europeas. La soberanía se convirtió entonces en principio de orden: delimitó competencias, estabilizó fronteras, redujo interferencias externas y proporcionó al poder político un centro identificable de autoridad.
El gran mérito histórico de Westfalia consistió en domesticar una parte del conflicto mediante la territorialización del poder. Su límite, sin embargo, estuvo en que esa misma territorialización tendió a concebir la responsabilidad jurídica como una cuestión predominantemente interna y la cooperación internacional como una decisión esencialmente voluntaria. Mientras las amenazas permanecieron vinculadas al territorio, los ejércitos, las fronteras y las relaciones diplomáticas tradicionales, esa arquitectura ofreció respuestas razonablemente funcionales. Pero el siglo XXI está poblado por fenómenos cuya lógica no es territorial, cuya velocidad supera la capacidad regulatoria nacional y cuyos efectos se distribuyen en redes globales: algoritmos que operan simultáneamente en decenas de jurisdicciones, emisiones contaminantes que alteran el sistema climático planetario, ataques cibernéticos de autoría incierta, pandemias que se propagan por cadenas de movilidad global y corporaciones tecnológicas con capacidades superiores a las de numerosos Estados.
El problema central de nuestro tiempo no consiste, por tanto, en que la soberanía haya desaparecido. Consiste en que la soberanía ya no basta. Continúa siendo indispensable para la legitimidad democrática, la autodeterminación de los pueblos, la organización del poder público y la responsabilidad internacional. Pero ha dejado de ser suficiente para administrar riesgos que nacen y se reproducen fuera de cualquier territorio individualmente considerado. La soberanía del siglo XXI no puede reducirse a la potestad de excluir interferencias; debe comprender también la capacidad y el deber de cooperar, prevenir, informar, reparar y contribuir a la protección de intereses que trascienden las fronteras nacionales.
Por eso resulta intelectualmente pobre plantear el debate contemporáneo como una oposición elemental entre soberanía y globalización. La verdadera cuestión es cómo reconstruir la soberanía para que siga siendo políticamente legítima y jurídicamente eficaz en un mundo de interdependencia estructural. Una soberanía incapaz de controlar los flujos digitales, proteger a su población frente a amenazas transnacionales, participar en la elaboración de reglas globales o exigir responsabilidad a poderes privados desterritorializados puede conservar su forma jurídica y, sin embargo, perder progresivamente su sustancia material. La cooperación internacional deja entonces de ser una concesión y se convierte en una dimensión del ejercicio responsable de la soberanía.
La Carta de las Naciones Unidas representó el intento más ambicioso de constitucionalizar parcialmente el poder internacional. Prohibió el uso de la fuerza, salvo en los supuestos reconocidos por el propio sistema; instauró mecanismos colectivos de seguridad; reconoció la igualdad soberana; vinculó la paz con los derechos humanos y el desarrollo; y creó una estructura institucional destinada a sustituir la lógica exclusiva del equilibrio de poder por una lógica, todavía imperfecta, de seguridad colectiva. No abolió la política de poder. La incorporó dentro de una arquitectura jurídica que buscaba limitarla, canalizarla y someterla a procedimientos, competencias y responsabilidades.
Esa constitucionalización fue, desde su origen, incompleta. El Consejo de Seguridad reflejó la distribución del poder de 1945 y convirtió el privilegio del veto en el precio político de la participación de las grandes potencias. La Asamblea General encarnó la igualdad jurídica, pero careció de la misma capacidad decisoria. La Corte Internacional de Justicia quedó sometida, en buena medida, al consentimiento estatal. El sistema internacional nació así atravesado por una tensión constitutiva entre igualdad jurídica y desigualdad material, entre universalidad normativa y selectividad política, entre legalidad y hegemonía. Esa tensión no ha desaparecido; se ha intensificado con el desplazamiento contemporáneo de los centros de poder.
El momento unipolar posterior a la Guerra Fría generó la ilusión de que la historia internacional podía organizarse de manera estable alrededor de una única potencia predominante, un conjunto relativamente homogéneo de instituciones y una expansión progresiva del modelo liberal. Esa lectura subestimó la persistencia de identidades civilizatorias, proyectos nacionales, desigualdades estructurales, memorias imperiales y aspiraciones de autonomía estratégica. También confundió la superioridad coyuntural de un poder con la legitimidad universal de un orden. La multipolaridad contemporánea es, en parte, la respuesta a esa insuficiencia.
Pero la multipolaridad no debe ser idealizada. Un mundo con varios centros de poder puede ser más representativo que un orden unipolar, pero no necesariamente más justo, más estable ni más respetuoso del Derecho Internacional. La existencia de múltiples polos puede ampliar los espacios de negociación y reducir la concentración hegemónica; también puede multiplicar las rivalidades, los conflictos de influencia, las guerras por delegación, las zonas grises y la instrumentalización selectiva de las normas. La historia europea demuestra que la multipolaridad puede producir equilibrio, pero también competencia permanente y conflagraciones devastadoras.
La gran paradoja de nuestro tiempo radica precisamente en que el poder se fragmenta mientras los problemas se integran. Estados Unidos, China, la Unión Europea, India, Rusia y otras potencias regionales participan de una distribución cada vez más plural de capacidades económicas, militares, científicas y tecnológicas. Al mismo tiempo, la atmósfera, los océanos, las redes digitales, la estabilidad financiera, las cadenas de suministro, la salud pública y la seguridad alimentaria forman sistemas globales interdependientes. El poder político se descentraliza; la vulnerabilidad humana se universaliza. De esa contradicción nace la urgencia de una nueva arquitectura jurídica.
La expresión “nueva Westfalia” no debe entenderse, por tanto, como la repetición nostálgica de 1648 ni como la búsqueda de un tratado único capaz de refundar instantáneamente el orden mundial. Debe comprenderse como una metáfora de reconstrucción sistémica. Así como Westfalia ofreció una síntesis histórica entre poder, territorio y autoridad, el siglo XXI necesita una nueva síntesis entre soberanía, interdependencia, tecnología y bienes comunes. No se trata de sustituir al Estado, sino de redefinir las condiciones jurídicas bajo las cuales el Estado puede seguir cumpliendo sus funciones en un mundo que ya no cabe dentro de sus fronteras.
La inteligencia artificial constituye probablemente el laboratorio más visible de esa transformación. Sus sistemas son diseñados por empresas que operan globalmente, entrenados con cantidades masivas de datos procedentes de múltiples sociedades, implementados en infraestructuras distribuidas y utilizados en ámbitos tan sensibles como la defensa, la salud, la educación, la justicia, las finanzas, la información pública y los procesos electorales. Ningún Estado puede regular eficazmente por sí solo toda la cadena de producción, entrenamiento, despliegue y uso de una tecnología de esa naturaleza. La regulación puramente nacional corre el riesgo de ser insuficiente, contradictoria o fácilmente evadida.
La inteligencia artificial también altera la estructura clásica de la imputación jurídica. Las decisiones pueden ser producidas por sistemas opacos, alimentados por datos sesgados, modificados mediante aprendizaje continuo y operados por una pluralidad de actores públicos y privados. ¿Quién responde cuando un algoritmo discrimina, manipula, desinforma o causa un daño transfronterizo? ¿El programador, la empresa, el proveedor de datos, el usuario, el Estado que autorizó su empleo o la autoridad que omitió supervisarlo? El Derecho Internacional, construido históricamente sobre conductas atribuibles a sujetos identificables, debe adaptarse a formas de causalidad distribuida y a cadenas de responsabilidad tecnológicamente complejas.
La adopción del Pacto para el Futuro y del Pacto Digital Global en 2024, así como la construcción posterior de mecanismos de diálogo internacional sobre la gobernanza de la inteligencia artificial, revelan que la comunidad internacional ha comenzado a reconocer esa insuficiencia regulatoria. Todavía estamos lejos de un régimen universal vinculante, pero la dirección histórica es inequívoca: la gobernanza digital ya no puede ser concebida como un asunto exclusivamente doméstico ni como una simple extensión de la libertad empresarial. La protección de los derechos humanos en línea, la seguridad de los sistemas, la reducción de las brechas digitales, la integridad de la información y la inclusión de los países en desarrollo forman parte de una agenda jurídica común.
El dato se ha convertido en una de las materias primas esenciales del poder contemporáneo. Quien controla los datos no solo controla información; controla patrones de comportamiento, capacidades predictivas, mercados, decisiones administrativas, perfiles políticos y mecanismos de influencia social. El concepto de soberanía digital intenta responder a esta realidad, pero plantea dificultades profundas. Una soberanía digital entendida como aislamiento tecnológico puede fragmentar Internet, reforzar la censura y debilitar derechos. Una soberanía digital entendida como mera apertura puede someter a las sociedades a estructuras privadas de dominación. La nueva síntesis deberá proteger la autonomía estatal y ciudadana sin destruir el carácter abierto, interoperable y global de las redes.
El ciberespacio cuestiona de manera aún más directa las categorías westfalianas. No posee fronteras visibles, pero produce efectos territoriales. No está gobernado por una autoridad única, pero depende de infraestructuras físicas sometidas a jurisdicciones nacionales. Permite operaciones de espionaje, sabotaje, manipulación y coerción cuya autoría puede ser deliberadamente ocultada. La distinción entre paz y guerra se vuelve difusa cuando una operación cibernética paraliza hospitales, redes eléctricas, sistemas financieros o procesos electorales sin que exista una declaración formal de hostilidades.
La aplicación al ciberespacio de los principios de soberanía, no intervención, diligencia debida, responsabilidad estatal y prohibición del uso de la fuerza constituye uno de los desafíos doctrinales más relevantes de nuestra época. No basta con trasladar mecánicamente categorías elaboradas para ejércitos, territorios y armas convencionales. Es necesario determinar umbrales de gravedad, criterios de atribución, obligaciones de cooperación, reglas de protección de infraestructuras críticas y garantías contra la militarización indiscriminada de las redes. La ausencia de consenso universal no elimina el problema; lo vuelve más peligroso.
El cambio climático representa, sin embargo, la manifestación más contundente de un interés común de la humanidad. La atmósfera no reconoce jurisdicciones y los daños climáticos no se distribuyen conforme a la contribución histórica de cada sociedad. Estados insulares, comunidades costeras y países con escasa responsabilidad acumulada pueden sufrir consecuencias desproporcionadas. Esta asimetría convierte el problema climático en una cuestión simultáneamente ambiental, económica, humanitaria, intergeneracional y de justicia internacional.
La opinión consultiva emitida por la Corte Internacional de Justicia el 23 de julio de 2025 sobre las obligaciones de los Estados respecto del cambio climático constituye un momento de enorme densidad jurídica. Más allá de sus formulaciones específicas, su importancia histórica reside en consolidar la idea de que la protección del sistema climático se encuentra vinculada a obligaciones internacionales generales, a la diligencia debida, a la cooperación y a la responsabilidad por conductas que causen daños significativos. El clima deja de aparecer únicamente como objeto de compromisos políticos negociados y se afirma como ámbito de obligaciones jurídicas cuya relevancia alcanza a la comunidad internacional en su conjunto.
La evolución climática muestra cómo el Derecho Internacional está desplazándose desde un modelo exclusivamente contractual hacia un modelo crecientemente objetivo. En el modelo contractual clásico, el Estado queda obligado porque consintió en un tratado específico. En el modelo objetivo emergente, determinadas obligaciones se justifican también por la naturaleza del bien protegido, la gravedad del riesgo, la interdependencia de los efectos y la necesidad de preservar condiciones mínimas de vida para la humanidad. No desaparece el consentimiento, pero deja de ser la única fuente de legitimidad perceptible del deber internacional.
La noción de obligaciones erga omnes, los principios de prevención, precaución y cooperación, la protección de las generaciones futuras y el reconocimiento de bienes jurídicos globales forman parte de esa transición. La humanidad comienza a ser contemplada no solamente como suma de poblaciones estatales, sino como comunidad de destino. Esta idea no debe convertirse en una abstracción retórica utilizada para justificar intervenciones arbitrarias. Debe traducirse en competencias delimitadas, procedimientos legítimos, responsabilidades diferenciadas, participación equitativa y mecanismos efectivos de rendición de cuentas.
La protección de los océanos, la biodiversidad y el espacio ultraterrestre confirma la misma tendencia. Son ámbitos en los cuales la apropiación, explotación o degradación unilateral puede producir consecuencias colectivas e irreversibles. La minería de los fondos marinos, la contaminación plástica, la pérdida acelerada de especies, la saturación orbital y la acumulación de desechos espaciales muestran que la humanidad posee capacidades tecnológicas para alterar bienes comunes a una velocidad superior a la capacidad del Derecho para protegerlos. El desafío no consiste simplemente en producir más normas, sino en construir instituciones capaces de anticipar, supervisar y hacer cumplir responsabilidades.
La pandemia de COVID-19 ofreció otra lección decisiva. Demostró que la seguridad ya no puede ser entendida exclusivamente en términos militares. La fragilidad de los sistemas sanitarios, la dependencia de cadenas globales de producción, la desigual distribución de vacunas, la circulación de desinformación y la competencia por suministros esenciales revelaron que una crisis biológica puede paralizar economías, transformar la política y aumentar desigualdades en todos los continentes. La seguridad humana, la salud global y la solidaridad sanitaria dejaron de ser asuntos periféricos para convertirse en componentes centrales de la estabilidad internacional.
El Derecho Internacional del siglo XXI debe, por ello, ampliar su concepción de la seguridad. La paz negativa, entendida como ausencia de guerra, resulta insuficiente cuando millones de personas pueden ser afectadas por hambre, colapso climático, pandemias, desplazamientos masivos, ataques digitales o decisiones algorítmicas. Esto no significa diluir el concepto de seguridad hasta volverlo jurídicamente indeterminado. Significa reconocer que la estabilidad internacional depende de condiciones materiales, ecológicas y tecnológicas que no estaban presentes en la formulación clásica del orden westfaliano.
La emergencia de actores privados con poder transnacional constituye otro elemento verdaderamente revolucionario. Las grandes plataformas tecnológicas administran espacios de comunicación pública, moderan contenidos, diseñan arquitecturas de visibilidad, recopilan datos y adoptan decisiones que influyen en elecciones, mercados y derechos fundamentales. Algunas empresas controlan infraestructuras digitales de las cuales dependen administraciones públicas, sistemas financieros y capacidades militares. Sin ser Estados, ejercen funciones de poder que antes se consideraban esencialmente soberanas.
El Derecho Internacional tradicional no fue diseñado para regular adecuadamente estas concentraciones privadas de poder. Los tratados vinculan primordialmente a Estados; las empresas se encuentran sometidas a ordenamientos nacionales fragmentados; y los mecanismos voluntarios de responsabilidad corporativa suelen carecer de eficacia suficiente. La nueva arquitectura jurídica deberá desarrollar formas más robustas de responsabilidad internacional empresarial, sin eliminar la obligación primaria de los Estados de regular, supervisar y reparar. La privatización del poder no puede conducir a la privatización de la impunidad.
También la persona humana ha modificado su posición dentro del orden internacional. Durante siglos fue considerada objeto y no sujeto. El desarrollo de los derechos humanos, el derecho penal internacional, la protección de refugiados y los sistemas regionales de tutela transformó esa condición. Hoy el individuo puede reclamar frente al Estado, ser titular de derechos internacionalmente reconocidos e incluso responder penalmente por crímenes internacionales. Esta subjetividad permanece desigual e incompleta, pero demuestra que el Derecho Internacional ya no puede ser explicado exclusivamente como un sistema de relaciones interestatales.
La cuarta revolución profundizará probablemente esa pluralización de sujetos. Estados, organizaciones internacionales, pueblos, individuos, empresas, comunidades indígenas, ciudades globales, redes científicas y futuras generaciones participan, de maneras distintas, en la construcción o en la recepción de normas internacionales. El peligro de esta pluralidad es la fragmentación y la pérdida de claridad democrática. Su oportunidad es la incorporación de conocimientos, intereses y responsabilidades que el monopolio estatal no siempre representa adecuadamente. El desafío será ordenar la pluralidad sin destruir la legitimidad.
La legitimidad constituye, en efecto, el problema más delicado de cualquier gobernanza global. No basta con reconocer que ciertos problemas requieren soluciones comunes. Es necesario preguntarse quién decide, conforme a qué procedimiento, con qué representación y bajo qué controles. Una gobernanza global construida exclusivamente por las potencias, las corporaciones o las élites técnicas reproduciría las desigualdades que pretende resolver. La nueva Westfalia solo será jurídicamente sostenible si combina eficacia con representación, conocimiento especializado con control político, universalidad con diversidad cultural y autoridad con rendición de cuentas.
Los países en desarrollo deben ocupar un lugar central en esa reconstrucción. Durante siglos, muchas normas internacionales fueron elaboradas por un reducido grupo de potencias y posteriormente universalizadas. La descolonización amplió formalmente la comunidad internacional, pero no eliminó las desigualdades en la producción de conocimiento, la financiación, la tecnología, la representación institucional y la capacidad de negociación. La regulación de la inteligencia artificial, el clima, la deuda, el comercio, la fiscalidad y la salud global no puede ser legítima si quienes soportan gran parte de sus consecuencias permanecen subrepresentados en la creación de las reglas.
La crisis contemporánea del multilateralismo no debe interpretarse necesariamente como prueba del fracaso definitivo del Derecho Internacional. Todas las grandes transformaciones jurídicas han atravesado períodos de tensión, incumplimiento y aparente desorden. El Derecho no evoluciona en una línea recta ni sustituye automáticamente a la política. Se construye en medio de conflictos de poder, mediante avances parciales, retrocesos, interpretaciones y compromisos. La pregunta relevante no es si el sistema actual funciona perfectamente, sino si posee capacidad de adaptación suficiente para evitar que la competencia geopolítica destruya los bienes comunes de los cuales depende la propia existencia de los Estados.
La reforma del Consejo de Seguridad se inscribe en esa exigencia. Un órgano diseñado para reflejar la distribución del poder de 1945 enfrenta dificultades crecientes de representatividad y eficacia en una era multipolar. La ausencia de representación permanente africana, la subrepresentación de regiones enteras y el uso reiterado del veto erosionan su legitimidad. Sin embargo, reformarlo exige algo más que ampliar asientos. Requiere conciliar eficacia decisoria, representación regional, responsabilidad de las potencias y límites frente a la parálisis. Una reforma puramente numérica podría ampliar el órgano sin resolver su incapacidad para actuar.
La Asamblea General, por su parte, puede adquirir un papel normativo y deliberativo más relevante, especialmente en ámbitos donde el Consejo de Seguridad se encuentra bloqueado. Sus resoluciones no poseen, por regla general, la misma fuerza vinculante que los tratados o las decisiones obligatorias del Consejo, pero participan en la formación de consensos, orientan la interpretación, expresan expectativas jurídicas y contribuyen al desarrollo progresivo del Derecho Internacional. En un orden multipolar, su universalidad puede convertirse en una fuente indispensable de legitimidad, siempre que se fortalezca la capacidad de seguimiento y cumplimiento.
La Corte Internacional de Justicia y los tribunales regionales también están llamados a desempeñar una función cada vez más importante. Frente a tratados incompletos y negociaciones bloqueadas, las opiniones consultivas y decisiones jurisdiccionales pueden clarificar obligaciones, articular principios y traducir riesgos globales en deberes jurídicos. Pero la judicialización no puede sustituir indefinidamente a la política. Los tribunales carecen de capacidad legislativa general y dependen del cumplimiento estatal. Su legitimidad será mayor cuando sus pronunciamientos se inserten en procesos institucionales más amplios y cuando eviten transformarse en sustitutos permanentes de la deliberación democrática internacional.
El Derecho Internacional debe también enfrentar su propia fragmentación. Existen regímenes especializados de comercio, derechos humanos, medio ambiente, inversión, seguridad, salud, mar, espacio y tecnología, cada uno con instituciones, principios y mecanismos particulares. Esa especialización permite respuestas técnicas, pero genera conflictos normativos y prioridades contradictorias. Un tribunal de inversión puede valorar una medida ambiental desde una perspectiva distinta a la de un órgano de derechos humanos; una política de seguridad digital puede colisionar con la privacidad; una regla comercial puede limitar políticas sanitarias. La cuarta revolución requerirá principios de coordinación capaces de preservar la unidad del orden jurídico internacional.
Entre esos principios, la dignidad humana debe conservar una posición central. La tecnología, la seguridad y la eficiencia no pueden convertirse en fines absolutos. La inteligencia artificial debe ser evaluada por su impacto sobre la autonomía, la igualdad y la libertad. La respuesta climática debe considerar justicia y vulnerabilidad. La lucha contra el terrorismo y los ataques cibernéticos debe respetar garantías fundamentales. La gobernanza global solo será legítima si se encuentra al servicio de la persona y no si transforma a la persona en simple dato, consumidor, riesgo estadístico o recurso productivo.
La idea de generaciones futuras introduce una dimensión temporal igualmente revolucionaria. El Derecho clásico regula relaciones entre sujetos presentes. Sin embargo, las decisiones sobre clima, biodiversidad, inteligencia artificial, armas autónomas, deuda y recursos naturales condicionan la libertad y la supervivencia de quienes todavía no han nacido. Reconocer deberes hacia las generaciones futuras significa limitar jurídicamente la capacidad de la generación presente para agotar bienes irreversibles. No se trata de otorgar una voz ficticia, sino de incorporar institucionalmente la prudencia, la sostenibilidad y la responsabilidad intergeneracional.
La cuarta revolución del Derecho Internacional puede ser comprendida, desde esta perspectiva, como el paso de un derecho de la coexistencia y la cooperación hacia un derecho de la corresponsabilidad. Coexistir significaba respetar fronteras y abstenerse de intervenir. Cooperar significó crear instituciones y coordinar políticas. Corresponsabilizarse implica reconocer que ciertas omisiones nacionales pueden poner en peligro intereses globales y que determinados poderes deben ejercerse teniendo en cuenta sus efectos sobre terceros, sobre la humanidad y sobre el futuro.
Esta corresponsabilidad no autoriza la creación de un gobierno mundial omnipotente. Una concentración global del poder podría resultar tan peligrosa como la anarquía que pretende superar. La nueva arquitectura debe ser policéntrica, subsidiaria y jurídicamente limitada. Las decisiones deben adoptarse en el nivel más cercano posible a quienes resultan afectados, pero trasladarse a instancias regionales o globales cuando la naturaleza del problema lo exija. La subsidiariedad puede servir como puente entre soberanía y gobernanza global, evitando tanto el aislamiento nacional como la centralización excesiva.
La regionalización tendrá por ello una importancia decisiva. Organizaciones como la Unión Europea, la Unión Africana, la Organización de Estados Americanos, la ASEAN y otros mecanismos regionales pueden funcionar como espacios intermedios de integración, armonización y experimentación normativa. Permiten adaptar principios universales a realidades históricas y culturales específicas, fortalecer capacidades estatales y construir consensos más cercanos. Pero también deben evitar convertirse en bloques cerrados que profundicen la fragmentación geopolítica o subordinen a los Estados más débiles.
América Latina y el Caribe poseen una contribución particular que realizar. La región ha desarrollado tradiciones relevantes en materia de no intervención, solución pacífica de controversias, asilo, derechos humanos, protección ambiental y defensa de la igualdad soberana. Su experiencia histórica frente a intervenciones externas, desigualdades económicas y fragilidad institucional puede enriquecer el debate sobre una gobernanza global más equilibrada. Para hacerlo, necesita superar la dispersión diplomática y construir posiciones comunes en ámbitos como inteligencia artificial, clima, deuda, tributación internacional, seguridad digital y reforma de las Naciones Unidas.
Los pequeños Estados también deben ser reconocidos como actores normativos y no meramente como receptores de decisiones. En cuestiones climáticas, marítimas y de vulnerabilidad económica, muchos de ellos han desempeñado un papel desproporcionadamente importante en la promoción de nuevos principios y procedimientos internacionales. La autoridad moral, la capacidad de coalición y la utilización estratégica del Derecho pueden compensar parcialmente la debilidad material. La nueva Westfalia será verdaderamente universal solo si permite que la voz jurídica no dependa exclusivamente del tamaño militar o económico.
La relación entre Derecho y poder continuará siendo inevitablemente conflictiva. Ninguna norma internacional puede ignorar la distribución material de capacidades, pero ninguna distribución de poder puede producir por sí sola legitimidad duradera. Los órdenes internacionales estables han requerido siempre alguna correspondencia entre poder y norma. Cuando el poder se encuentra completamente desvinculado del Derecho, surge la arbitrariedad. Cuando el Derecho desconoce totalmente el poder, corre el riesgo de convertirse en retórica. La tarea del jurista internacional consiste precisamente en reducir esa distancia sin confundir legalidad con obediencia a los poderosos.
Por eso, la defensa del Derecho Internacional no puede descansar en una visión ingenua. Las normas son aplicadas selectivamente, las grandes potencias invocan principios que en otras circunstancias desconocen y los mecanismos de cumplimiento permanecen desiguales. Pero esas contradicciones no vuelven inútil al Derecho. Al contrario, revelan que incluso el poder necesita justificar sus actos en lenguaje jurídico. La hipocresía normativa es también una forma indirecta de reconocimiento de la norma: quien se siente obligado a justificar una conducta admite que existe un estándar frente al cual puede ser juzgado.
La nueva Westfalia no surgirá de la armonía espontánea, sino de la conciencia compartida del riesgo. Las guerras europeas hicieron posible Westfalia; las guerras mundiales hicieron posible la Sociedad de Naciones y las Naciones Unidas. El desafío moral del siglo XXI consiste en evitar que sea necesaria una catástrofe tecnológica, climática o militar de dimensiones irreversibles para producir la siguiente transformación. El Derecho debe recuperar su función preventiva y no limitarse a organizar las consecuencias del desastre.
Esto exige una cultura internacional de anticipación. La ciencia y el conocimiento técnico deben incorporarse a los procesos jurídicos sin sustituir la decisión política. Los principios de precaución, prevención y evaluación de impacto deben extenderse a tecnologías emergentes y riesgos sistémicos. La humanidad no puede esperar a conocer todos los daños de una inteligencia artificial autónoma, de la geoingeniería o de una carrera armamentista espacial antes de establecer límites. La incertidumbre no debe ser utilizada como excusa para la inacción cuando los daños potenciales son graves o irreversibles.
El concepto de patrimonio común de la humanidad, aunque desarrollado en ámbitos específicos, ofrece una intuición poderosa para esta nueva etapa. Determinados espacios o recursos no deben ser apropiados exclusivamente por quienes poseen primero la capacidad tecnológica para explotarlos. La libertad de acceso sin equidad puede convertir los bienes comunes en territorios de nueva colonización. La gobernanza del espacio, los fondos marinos, los datos globales y ciertas infraestructuras digitales deberá incorporar principios de beneficio compartido, sostenibilidad y acceso justo.
La desigualdad tecnológica amenaza con crear un nuevo sistema de jerarquías internacionales. Los Estados que controlen semiconductores, datos, capacidad de cómputo, satélites, inteligencia artificial y estándares técnicos poseerán ventajas estructurales sobre quienes dependan de esas tecnologías. El colonialismo del futuro podría no requerir ocupación territorial; podría operar mediante dependencia algorítmica, monopolios de conocimiento y subordinación de infraestructuras. El Derecho Internacional debe impedir que la brecha digital se transforme en una brecha permanente de soberanía.
La defensa de una nueva arquitectura internacional tampoco puede separarse de la democracia. Las decisiones globales afectan cada vez más la vida interna de las sociedades, pero los ciudadanos disponen de escasos mecanismos para influir sobre ellas. Los tratados, estándares técnicos y acuerdos financieros pueden limitar políticas públicas sin una deliberación pública equivalente. Democratizar el Derecho Internacional significa fortalecer la transparencia, la participación parlamentaria, la consulta social, el acceso a la información y la responsabilidad de los representantes estatales en los foros internacionales.
La educación jurídica deberá adaptarse a esta transformación. El internacionalista del siglo XXI no puede limitarse al estudio de tratados, fuentes y responsabilidad estatal en sentido clásico. Necesita comprender tecnología, economía, ciencia climática, gobernanza de datos, bioética, seguridad digital y teoría institucional. La complejidad no debe destruir la identidad jurídica, pero exige una formación interdisciplinaria capaz de traducir conocimientos técnicos en principios, derechos, obligaciones y procedimientos legítimos.
Me parece, por tanto, perfectamente defendible sostener que la cuarta gran revolución del Derecho Internacional no consiste exclusivamente en la multipolaridad, la digitalización o la ampliación institucional. Su verdadera esencia radica en la progresiva juridificación de la interdependencia y en la protección de intereses comunes de la humanidad. La multipolaridad describe una distribución del poder. La revolución jurídica comienza cuando esa distribución debe ser ordenada mediante reglas capaces de proteger bienes que ningún poder puede garantizar por sí solo.
Esta tesis posee profundas implicaciones doctrinales. Si ciertos intereses son comunes a la humanidad, su protección no puede depender exclusivamente de la voluntad aislada de cada Estado. Pero tampoco puede ser apropiada por una minoría de potencias que se autoproclamen intérpretes del interés universal. La universalidad jurídica requiere procedimientos universales, representación plural, control institucional y respeto por la igualdad soberana. El interés de la humanidad no puede convertirse en una nueva máscara de la hegemonía.
La gran pregunta de Hugo Grocio fue cómo ordenar jurídicamente un mundo compuesto por Estados soberanos. La gran pregunta de 1945 fue cómo impedir que esos Estados destruyeran nuevamente la civilización mediante la guerra total. La gran pregunta del siglo XXI es todavía más compleja: cómo ordenar jurídicamente un mundo integrado simultáneamente por Estados soberanos, organizaciones internacionales, poderes tecnológicos globales, sociedades interdependientes, riesgos planetarios y generaciones futuras.
Responder esa pregunta exigirá una nueva síntesis. La soberanía deberá coexistir con obligaciones de cooperación; la igualdad formal con responsabilidades diferenciadas; la innovación con precaución; la seguridad con libertad; la universalidad con diversidad; el poder privado con responsabilidad pública; y la multipolaridad con instituciones multilaterales capaces de evitar que la pluralidad se transforme en caos. Ninguno de esos equilibrios será definitivo. El Derecho Internacional siempre ha sido un proceso de ajuste entre autoridad, libertad, poder y justicia.
Roma nos enseñó la posibilidad de principios jurídicos comunes más allá de la pertenencia política. Vitoria nos enseñó que la dignidad humana limita las pretensiones imperiales. Grocio sistematizó la necesidad de reglas entre comunidades soberanas. Westfalia consagró la importancia del Estado territorial. Las Naciones Unidas intentaron constitucionalizar la paz y universalizar los derechos. El siglo XXI parece estar enseñándonos que la humanidad comparte no solo valores, sino también vulnerabilidades, infraestructuras, bienes y destinos jurídicamente indivisibles.
Quizás la cuarta revolución no será proclamada en una fecha única. Tal vez será reconocida retrospectivamente como el resultado de múltiples decisiones: un pacto digital, una opinión consultiva climática, un tratado sobre biodiversidad, una regla sobre armas autónomas, una reforma institucional, un principio de responsabilidad empresarial o una nueva garantía para las generaciones futuras. Su unidad no estará en un documento, sino en una idea: la imposibilidad de proteger la dignidad humana, la paz y la libertad sin proteger también las condiciones globales que hacen posible su existencia.
La humanidad se encuentra, así, ante una elección histórica. Puede permitir que la tecnología, la competencia geopolítica y la explotación de bienes comunes avancen más rápidamente que el Derecho, hasta producir una fragmentación irreversible. O puede construir, mediante negociación, prudencia y visión histórica, una arquitectura jurídica capaz de convertir la interdependencia en cooperación y el poder en responsabilidad. La nueva Westfalia no será un regreso al pasado. Será la tentativa de rescatar del pasado sus mejores lecciones para gobernar un futuro radicalmente distinto.
La mayor paradoja del Derecho Internacional consiste en que, mientras el poder se vuelve cada vez más complejo, sus preguntas esenciales permanecen profundamente humanas: cómo limitar la fuerza, cómo proteger la dignidad, cómo garantizar la paz, cómo distribuir responsabilidades y cómo preservar la convivencia común. Cuatro siglos después de Westfalia y más de dos mil años después del ius gentium romano, continuamos intentando responder esas mismas interrogantes. Tal vez allí radique la verdadera grandeza del Derecho Internacional: en recordarnos que ninguna innovación tecnológica, ninguna potencia y ningún sistema político podrán dispensarnos de nuestros compromisos jurídicos y morales con la humanidad.
Por eso, hablar de una nueva Westfalia no es anunciar la muerte del orden internacional existente, sino reconocer la necesidad de su maduración. El Derecho Internacional del siglo XXI tendrá que ser más universal sin ser imperial, más eficaz sin ser autoritario, más técnico sin dejar de ser humano, más preventivo sin renunciar a las garantías y más cooperativo sin destruir la autonomía de los pueblos. Esa es la magnitud de la tarea. Esa es, también, la oportunidad histórica de nuestra generación.
Por José Manuel Jerez





