Opinión

Un apunte sobre “el amparo de cumplimiento”


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El amparo de cumplimiento nació para someter a la administración al ordenamiento jurídico, y obligarla a “hacer lo que ya estaba obligada a hacer”. Su origen está en el writ of mandamus del derecho inglés del siglo XVI y su consolidación moderna, en Marbury vs. Madison (1803). De ahí saltó a Iberoamérica, primero a Colombia, luego a Perú, y finalmente a República Dominicana, donde adquirió una fisonomía propia, Erick Barinas, Letrado del Tribunal Constitucional dominicano, lo establece en su ensayo “El procedimiento de amparo de cumplimiento en la República Dominicana en perspectiva comparada y jurisprudencial”, publicado dentro de la obra colectiva: “El Amparo: análisis general y sus distintas modalidades”.

La tesis de Barinas es que pese a tomar de Perú buena parte de su estructura procesal -requisitos de legitimación, causales de improcedencia, contenido de la sentencia, transcritos, según documenta el autor, casi literalmente y en el mismo orden del Código Procesal Constitucional peruano de 2004-, el amparo de cumplimiento configura algunas características que le son propias. Y cuando habla de nuestras diferencias con Colombia, por ejemplo, allá se declara improcedente la acción de cumplimiento para proteger derechos fundamentales, reservados a la acción de tutela, mientras que en el país ocurre justo lo contrario: el artículo 105 de la Ley 137-11 exige que el incumplimiento alegado vulnere un derecho fundamental como condición mínima de procedencia.

En el país, la Suprema Corte de Justicia lo estableció por vía jurisprudencial en 1999, con la Sentencia núm. 9 del caso Productos Avon, en aplicación directa del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Ley 437-06 reguló después su procedimiento, y solo con la reforma constitucional del 26 de enero de 2010 el amparo de cumplimiento ganó rango constitucional expreso en el artículo 72 (“para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo”), para terminar de perfilarse en los artículos 104 al 111 de la Ley 137-11 (LOTCPC).

El repaso artículo por artículo del régimen procesal del amparo de cumplimiento que establece la Ley 137-11, es el corazón técnico del ensayo. El objeto de la acción (art. 104) excluye expresamente las sentencias, aunque Barinas documenta que el Tribunal, mediante distinguishing, ha dado cauce a pretensiones de ejecución de sentencias cuando estas se enmarcan en el cumplimiento de una ley, como ocurrió con la Ley 86-11 sobre pago de condenas al Estado. Las causales de improcedencia del artículo 108, el requisito de intimación previa de quince días laborables y el plazo de sesenta días del artículo 107, el desistimiento y el contenido obligatorio de la sentencia, es parte del recorrido procesal y doctrinario del ensayo.

Para el autor, el artículo 89 (LOTCPC) fija astreintes para forzar la ejecución de las sentencias, pero carece de un régimen de sanciones al desacato. Barinas atribuye el vacío al legislador y lo vincula con una reforma que él mismo propuso antes, en un artículo de opinión en el digital Acento, inspirada en la experiencia de España y Colombia.

El ensayo hace un mapa comparado -Perú, Colombia, República Dominicana- y jurisprudencial completo, útil tanto para la práctica como para el debate académico: recomendamos la lectura de este ensayo.

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